Normas
VIGENTES
Normas VIGENTES
Orden de precedencia protocolar de las autoridades en los actos y ceremonias públicas.
- Relaciones Exteriores
- Defensa
- Economía y Finanzas
- Interior
- Justicia
- Educación
- Salud
- Agricultura
- Trabajo y Promoción del Empleo
- Producción
- Comercio Exterior y Turismo
- Energía y Minas
- Transportes y Comunicaciones
- Vivienda, Construcción y Saneamiento
- Promoción de la Mujer y Desarrollo Social
- Ambiente
EL CEREMONIAL DEL ESTADO Y CEREMONIAL REGIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO
Que es necesario actualizar las normas del ceremonial del Estado y elaborar las normas del Ceremonial Regional, conforme a las modernas prácticas diplomáticas y protocolares, de tal manera que se uniformice en un solo cuerpo normativo el tratamiento de todas las ceremonias trascendentes para la vida nacional y regional;
Que mediante la Resolución Ministerial N.0512-2004-RE, se nombró la Comisión Ad-Hoc encargada de actualizar y elaborar normas del Ceremonial del Estado y Ceremonial Regional, así como del Ceremonial Diplomático; Que la referida Comisión Ad-Hoc luego de una exhaustiva labor, ha elaborado el presente Ceremonial del Estado y Ceremonial Regional, teniendo en consideración los criterios de representación, sobriedad, orden y economía; De conformidad con le inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el artículo 3º del Decreto Legislativo N.560º Ley del Poder Ejecutivo, modificado por la Ley Nº27779; Visto el proyecto presentado por la Comisión Ad-Hoc y teniendo presente las recomendaciones de la Oficina de Protocolo y Relaciones Públicas del Ministerio de Defensa ; y Estando a lo acordado
DECRETA :
Artículo 1º.– Aprobar las normas del Ceremonial del Estado y Ceremonial Regional, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo y que consta de dos (2) partes, ocho (8) capítulos y ciento ocho (108) artículos.
Artículo 2º.– Quedan derogados todas las disposiciones y normas que se opongan al presente Decreto. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de
diciembre del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República
OSCAR MAURTUA DE ROMAÑA
Ministro de Relaciones Exteriores
CEREMONIAL DEL ESTADO Y CEREMONIAL REGIONAL
Artículo 1.- El presente Ceremonial del Estado enuncia las pautas que deben regir los actos oficiales que se realicen en el territorio de la República, a fin de facilitar la
ubicación protocolar, de conformidad con la precedencia correspondiente y rendir los honores correspondientes a las altas autoridades nacionales. Asimismo, incluye las normas de estilo aplicables en la relación con los demás Estados de la Comunidad Internacional.
PRIMERA PARTE
DEL CEREMONIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CEREMONIAS O ACTOS OFICIALES DEL ESTADO
Artículo 2.- Se consideran ceremonias o actos oficiales los siguientes:
- Saludo al Presidente de la República con motivo del Año Nuevo.
- Renovación del Juramento de Fidelidad a la Bandera.
- Aniversario de la Independencia Nacional (Misa Solemne y Te Deum, Sesión Solemne del Congreso de la República, Saludo al Presidente de la República y, Parada y Desfile Militar).
- Festividad de la Patrona de las Armas del Perú y Día de las Fuerzas Armadas.
- Transmisión del Mando Supremo.
- Los actos considerados como Ceremonias Nacionales en los Manuales de Ceremonial de los Institutos Armados.
- Las ceremonias o actos oficiales que sean establecidos por la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado.
Artículo 3.- Para el desarrollo de los actos indicados en el artículo anterior la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado efectuará en cada caso las
coordinaciones con las autoridades competentes.
DE LOS HONORES A LAS AUTORIDADES EN LAS CEREMONIAS O ACTOS OFICIALES
Artículo 4.- En las ceremonias donde asista el Presidente de la República será el único en recibir honores militares plenos, en su calidad de Jefe de Estado y quien personifica a la Nación, así como, en su condición de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
A las siguientes autoridades se les presentarán honores y ellas a su vez, saludarán al Pabellón Nacional.
a.- Presidente del Poder Legislativo
b.- Presidente del Poder Judicial;
c.- Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas y Director General de la Policía Nacional del Perú, y Comandante General de Armas de ser el caso. Debido a que las referidas autoridades ejercen mando de tropa, estas además pasarán revista a las tropas.
Artículo 5.- La ejecución de la Marcha de Banderas estará reservada a los honores que se le rinde a:
a. El Presidente Constitucional de la República;
b. La elevación del Santísimo;
c. La Bandera Nacional;
d. Los Jefes de Estado o de Gobierno extranjeros;
DE LA PRECEDENCIA Y REPRESENTACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 6.- El Presidente de la República preside todo acto o ceremonia pública a la que asista.
La única autoridad nacional que puede hacerse representar en una ceremonia o acto oficial, es el Presidente de la República. Su representación podrá recaer en la persona de un Vicepresidente de la República quien asume su precedencia. El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes cumplirán las misiones de cortesía que se les asigne.
DE LOS HONORES AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A SU SALIDA Y LLEGADA DEL EXTRANJERO DESDE Y A LA CAPITAL
Artículo 7.- Los honores de salida y llegada del Presidente de la República en una visita oficial al extranjero serán determinados por la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado en coordinación con lo prescrito en el Ceremonial Terrestre y Protocolo Militar para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
DEL USO DE LA BANDA PRESIDENCIAL
Artículo 8.- La Banda Presidencial constituye la insignia del mando supremo, que se impone al Presidente de la República por ser quien constitucionalmente personifica a la Nación.
En consideración a su elevado simbolismo, solamente debe ser ostentada en las ceremonias de Estado descritas en el artículo 2, con excepción de los incisos “a” y “g”.
Igualmente se usará en la ceremonia de juramentación de los Ministros de Estado.
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
Artículo 9.- El orden de precedencia entre los Ministros de Estado, se rige por la fecha de creación de los respectivos Ministerios.
Artículo 10.- La fórmula para el juramento de un Ministro de Estado es la siguiente:
“Juráis por Dios y estos Santos Evangelios desempeñar leal y fielmente el cargo de Ministro de Estado en el Despacho de……… que os confío?
Si Juro
Si así lo hiciereis que Dios os premie y si no, El y la Patria os lo demanden”.
El texto del juramento se adecuará en lo pertinente a la opción religiosa de las personas.
Artículo 11.- El texto de la Resolución por la que se nombra a los Ministros de Estado será leído en la ceremonia de juramentación por el Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, en razón de ocupar el cargo más antiguo de la Administración Pública.
Artículo 12.- El uso del Fajín Ministerial está restringido a las ceremonias descritas en el artículo 2° con excepción de los incisos “a” y “ g”. Asimismo, se usará cuando se
trata de una ceremonia de juramentación de Ministro.
DE LAS NORMAS GENERALES DE PRECEDENCIA
Artículo 13.- En las ceremonias o actos oficiales, la ubicación de autoridades se regirá de acuerdo al Cuadro General de Precedencias protocolar.
DEL LUGAR DEL ANFITRION EN LOS ACTOS OFICIALES
Artículo 14.- En todo acto o ceremonia oficial al que asista el Jefe del Estado o el Vicepresidente en su representación, el anfitrión ocupará el segundo lugar de
precedencia. En caso que también esté presente alguna personalidad de mayor precedencia al del anfitrión, aquel se ubicará en el tercer lugar de precedencia.
DEL SALUDO A LA BANDERA NACIONAL
Artículo 15.- La Bandera Nacional es el principal símbolo de la Patria. En sus diversas representaciones, Estandarte o Pabellón, debe ser saludada por los autoridades civiles con una reverente inclinación de cabeza y por los autoridades castrenses de acuerdo con sus reglamentos.
DEL TRATAMIENTO A LAS AUTORIDADES NACIONALES
Artículo 16.- Las autoridades nacionales no utilizarán tratamiento honorífico alguno que anteceda al título oficial del cargo que desempeñan los altos dignatarios del
Estado, cuando se dirijan a ellos.
CAPÍTULO II
DE LAS VISITAS DE ESTADO, OFICIALES Y DE TRABAJO
Articulo 17.- Se entenderá como Visita de Estado, aquella que realiza exclusivamente un Jefe de Estado extranjero, por expresa invitación del Presidente de la República o por iniciativa propia del dignatario extranjero, aceptada por el Presidente de la República. Para dicha visita se observarán las formalidades descritas en los artículos 21° al 24° de la presente norma.
Articulo 18.- Se entenderá como Visita Oficial, aquella que realizan los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno, los Príncipes herederos de casas reinantes, los presidentes de Poderes Públicos, los Ministros de Relaciones Exteriores y Ministros de Estado, por invitación del Presidente de la República, del Ministro de Relaciones Exteriores u otra autoridad de jerarquía equivalente en nuestro país y que tienen un fin oficial específico.
Artículo 19.- Se denomina como Visita de Trabajo a aquella que realiza un Jefe de Estado o de Gobierno, los Ministros de Relaciones Exteriores u otra autoridad de jerarquía equivalente en nuestro país, para tratar asuntos puntuales o que por circunstancias especiales, impliquen una estadía muy corta en el territorio nacional.
Artículo 20.- La calificación de la visita será establecida por la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado.
DE LAS VISITAS DE ESTADO
Artículo 21.- Cuando un Jefe de Estado extranjero realiza una Visita de Estado al país, tanto a la llegada como a la partida será recibido y despedido en el aeropuerto, por el Presidente de la República o la alta autoridad que nombre en su representación; el Director Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado; el Comandante del Ala Aérea, de ser el caso; el Jefe de la Misión Diplomática correspondiente acompañado por miembros de la misma; y altas autoridades nacionales que correspondan a la comitiva visitante. Los honores militares se realizarán conforme a lo estipulado en el artículo 36 del presente ceremonial.
En el caso que el ilustre visitante llegue en compañía de su cónyuge, la más alta autoridad nacional que reciba al dignatario concurrirá con su cónyuge, de ser el caso.
Artículo 22.- Al arribar la nave del ilustre dignatario tanto su Embajador como el Director Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado ingresarán a la misma, para saludarlo e invitarlo a descender, acompañándolo al encuentro con el Presidente de la República o su representante. Acto seguido, el Jefe de Línea invitará al dignatario visitante a saludar la Bandera de Guerra y pasar revista a las tropas. Posteriormente, el dignatario visitante se colocará junto con el representante del Gobierno del Perú en el estrado de honor y se interpretará el Himno Nacional del país del dignatario visitante y el Himno Nacional del Perú. Luego de ello, el ilustre visitante y su comitiva recibirán el saludo de las autoridades nacionales concurrentes. Por su parte, la comitiva del ilustre huésped, que ha sido conducida hasta el lugar correspondiente, presentará también su saludo a la más alta autoridad nacional. Terminados los saludos, la comitiva oficial abordará los automóviles dispuestos para su traslado.
Artículo 23.- En caso que el Jefe de Estado visitante llegue en horas que no corresponden honores militares según el artículo 36 del presente ceremonial, el mandatario extranjero será recibido por un Corredor de Honor dispuesto para la ocasión. En este caso, los honores militares correspondientes a su alta investidura serán rendidos en Palacio de Gobierno. El desarrollo de la visita se sujetará al programa convenido en cada caso entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la representación diplomática que corresponda.
Articulo 24.- Toda Visita de Estado comprenderá las siguientes actividades:
- Ofrenda floral ante el monumento a los Próceres y Precursores de la Independencia;
- Saludo del ilustre visitante al Presidente de la República, en Palacio de Gobierno;
- Saludo al Presidente del Congreso. Discurso del dignatario extranjero ante el pleno del Congreso de la República, de considerarse oportuno;
- Saludo al Presidente del Poder Judicial. Sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de corresponder;
- Saludo al Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Declaración de Huésped Ilustre y entrega de la llave de la ciudad, si fuera pertinente
- Almuerzo o banquete ofrecido por el Presidente de la República en honor del ilustre visitante.
- Ceremonia de suscripción de convenios y/o declaración conjunta de ser el caso.
- Condecoración al ilustre visitante de ser el caso.
DE LAS VISITAS OFICIALES
Artículo 25.- Cuando se trate de una Visita Oficial de un Jefe de Estado o de Gobierno, tanto a la llegada como a la partida será recibido y despedido por el Ministro de Relaciones Exteriores; el Director Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado; el Comandante General del Ala Aérea, de ser el caso; y el Jefe de la Misión Diplomática correspondiente acompañado por miembros de la misma.
En el caso que el ilustre visitante llegue en compañía de su cónyuge, la más alta autoridad nacional que lo reciba en el aeropuerto concurrirá con su cónyuge.
Artículo 26.- En el aeropuerto, el Jefe de Estado o de Gobierno será recibido y despedido por una guardia de honor. Los honores militares correspondientes a su alta investidura serán rendidos en Palacio de Gobierno.
Artículo 27.- El desarrollo de la visita se sujetará al programa convenido entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Representación Diplomática correspondiente.
Artículo 28.- En el caso de visita oficial de altas autoridades o personalidades extranjeras que no sean Jefes de Estado ni de Gobierno, la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado coordinará y/o ejecutará el ceremonial que corresponda.
Artículo 29.- Cuando se traten de Visitas Oficiales hechas por Jefes de Estado, Jefes de Gobierno o Príncipes de casas reinantes, se realizarán las siguientes actividades siempre que las circunstancias lo permitan:
1.- Ofrenda floral ante el monumento a los Próceres y Precursores de la Independencia.
2.- Saludo del ilustre visitante al Presidente de la República, en Palacio de Gobierno.
3.- Saludo al Alcalde de la Municipalidad de Lima. Declaración de Huésped Ilustre y entrega de la llave de la ciudad.
4.- Almuerzo o banquete ofrecido por el Presidente de la República.
DE LAS VISITAS DE TRABAJO
Artículo 30.- Cuando se trate de una Visita de Trabajo de un Jefe de Estado o de Gobierno, tanto a la llegada como a la partida será recibido y despedido por el Ministro de Relaciones Exteriores o su representante, y el Jefe de la Misión Diplomática correspondiente acompañado por miembros de la misma. Tratándose de otras autoridades el recibimiento será hecho por el Director Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado. El desarrollo de la visita se sujetará al programa convenido entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Representación Diplomática correspondiente.
DE LAS VISITAS PRIVADAS
Artículo 31.- Cuando se trate de Visitas Privadas, la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado coordinará con la respectiva Misión Diplomática el desarrollo de la visita y le ofrecerá las cortesías y deferencias propias a la alta investidura del visitante mientras dure su permanencia en el territorio nacional.
Artículo 32.- Cuando un dignatario extranjero se encuentre en tránsito por territorio nacional, la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado coordinará con la respectiva Misión Diplomática el desarrollo de su estadía y le ofrecerá las cortesías
y deferencias propias a su alta investidura mientras dure su permanencia en el territorio nacional.
Articulo 33.- Todos los actos de cortesía de carácter internacional considerados en este Capítulo, se sujetarán a la aplicación del principio de reciprocidad.
CAPÍTULO III
DE LOS SALUDOS OFICIALES
Artículo 34.- El día de la celebración del Aniversario Nacional de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas con el Perú, el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores enviarán los mensajes de estilo al Jefe de Estado y al Ministro de Relaciones Exteriores, respectivamente.
Artículo 35.- Para la respuesta del mensaje en que un Jefe de Estado comunique al Presidente de la República haber asumido el Mando Supremo, el Ministerio de Relaciones Exteriores se encargará de tramitar el texto del documento correspondiente.
DE LOS HONORES MILITARES
Artículo 36.- Cuando correspondan, los honores militares se rendirán únicamente entre las ocho (08:00) horas y las dieciocho (18:00) horas, lapso durante el cual permanecerá reglamentariamente izado el pabellón nacional.
CAPÍTULO IV
DE LAS HONRAS FUNEBRES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 37.- Al fallecer el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones, la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia de la República, comunicará el deceso a los Presidentes de los Poderes Públicos; a los Vicepresidentes; al Cardenal de la Iglesia Católica, Arzobispo de Lima y Primado del Perú; al Presidente del Consejo de Ministros; al Decano del Cuerpo Diplomático y al Alcalde de Lima.
Artículo 38.- Previo traslado en privado, los restos mortales serán velados en la Basílica Metropolitana donde el Cardenal de la Iglesia Católica, Arzobispo de Lima y Primado del Perú oficiará las exequias, con asistencia del Presidente en ejercicio, de los Presidentes de los Poderes Públicos, del Vicepresidente, del Gabinete Ministerial, del Decano del Cuerpo Diplomático y los Jefes de Misión, del Alcalde de Lima y altas autoridades civiles, militares y eclesiásticas.
Artículo 39.- El Presidente de la República en ejercicio y los deudos acompañarán el féretro al momento que ingrese a la Basílica Metropolitana.
Artículo 40.- Terminada la ceremonia fúnebre, el féretro será trasladado en hombros hasta la puerta principal del Palacio de Gobierno en donde será depositado en el carro mortuorio.
Artículo 41.- En este trayecto tomarán las cintas las siguientes personalidades:
a.- Presidente del Poder Legislativo;
b.- Presidente del Poder Judicial;
c.- Presidente del Consejo de Ministros;
d.- Decano del Cuerpo Diplomático;
e.- Alcalde de Lima; y,
f.- Persona designada por la familia.
Artículo 42.- Acto seguido, los asistentes a las honras fúnebres abordarán sus vehículos para acompañar el féretro al lugar de la inhumación de los restos mortales.
Artículo 43.- Los primeros automóviles corresponderán al Presidente en ejercicio; a los familiares; a los Presidentes de los Poderes Públicos; Cardenal de la Iglesia Católica, Arzobispo de Lima y Primado del Perú; Vicepresidente de la República; Decano del
Cuerpo Diplomático; Ministros de Estado, y Alcalde de Lima. A continuación de éstos, los vehículos de las personalidades que deben tomar las cintas del féretro en el lugar donde hayan de ser inhumados los restos mortales.
Artículo 44.- Al llegar el cortejo a dicho lugar, tomarán las cintas las siguientes personalidades:
a.- Vicepresidente
b.- Presidente del Tribunal Constitucional;
c.- Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura;
d.- Presidente del Jurado Nacional de Elecciones;
e.- Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; y,
f.- Persona designada por la familia.
En el cementerio, antes de la inhumación de los restos, será pronunciado el discurso oficial por el Presidente en ejercicio.
Artículo 45.- Los honores militares desde el fallecimiento del Presidente hasta la inhumación de sus restos mortales, se rendirán de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento de Ceremonial Terrestre y Protocolo Militar para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
Artículo 46.- Se izará el Pabellón Nacional a media asta en los edificios públicos, bases militares, buques de la Armada, establecimientos policiales y demás dependencias del Estado, durante los días declarados de Duelo Nacional en todo el territorio de la República y en las misiones diplomáticas y consulares en el exterior. En las embajadas peruanas en el exterior se abrirá un libro de condolencias.
DEL PRESIDENTE DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 47.- Al fallecer el Presidente del Congreso, la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado, en coordinación con el Oficial Mayor, comunicará el deceso al Presidente de la República; al Presidente del Poder Judicial; al Cardenal de la Iglesia Católica, Arzobispo de Lima y Primado del Perú; a los Vice Presidentes; al Presidente del Consejo de Ministros, y al Alcalde de Lima.
Artículo 48.- Se izará el Pabellón Nacional a media asta en los edificios públicos, bases militares, buques de la Armada, establecimientos policiales y demás dependencias del Estado durante el día de Duelo Oficial.
Artículo 49.- Se rendirá honores militares desde el fallecimiento hasta la inhumación de los restos mortales, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento de Ceremonial Terrestre y Protocolo Militar para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Los restos serán velados en el Congreso de la República.
Artículo 50.- A la salida del féretro del Congreso tomarán las cintas: el Presidente del Poder Legislativo en ejercicio, el Presidente del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Constitucional, el Presidente del Consejo de Ministros, el Presidente de la Región Lima y un representante designado por la familia.
Artículo 51.- Acompañarán al féretro un Ministro de Estado en representación del Poder Ejecutivo y un congresista designado por la Mesa Directiva del Congreso y los deudos.
Artículo 52.- Al entrar al cementerio tomarán las cintas: el primer Vicepresidente de la República, el Fiscal de la Nación, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Vicepresidente del Congreso, el Alcalde de Lima y un representante designado por la familia.
Artículo 53.- En el tránsito entre el Congreso y el cementerio, los primeros automóviles del cortejo fúnebre corresponderán a las personas designadas en el artículo 50. A continuación de éstos, los vehículos de las personalidades que deben tomar las cintas en el cementerio.
Artículo 54.- En el cementerio, antes de la inhumación de los restos, será pronunciado el discurso oficial por el congresista que haya sido designado por la Mesa Directiva.
DEL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL
Artículo 55.- Para el caso del fallecimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se procederá a declarar Duelo Oficial y aplicar el ceremonial que establece la Ley Orgánica y el Manual de Protocolo del Poder Judicial. Artículo 56.- Acompañarán al féretro el magistrado más antiguo y los familiares del ilustre extinto.
DEL CARDENAL DE LA IGLESIA CATÓLICA, ARZOBISPO DE LIMA Y PRIMADO
DEL PERÚ
Artículo 57.- Al fallecer el Cardenal de la Iglesia Católica, Arzobispo de Lima y Primado del Perú, el encargado del Arzobispado de Lima comunicará el deceso a la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado la que en coordinación con el Ministerio de Justicia aplicará el ceremonial eclesiástico.
Se izará a media asta el pabellón Nacional en los edificios públicos, así como en las bases militares, buques de la Armada, establecimientos policiales y demás dependencias del Estado y se decretará Duelo Oficial el día de la inhumación de los restos mortales.
Las exequias de cuerpo presente se celebrarán en la Catedral con la concurrencia del Presidente de la República, asistencia oficial y dignidades eclesiásticas.
Artículo 58.- Se le rendirá al ilustre extinto los honores militares contemplados en el Reglamento del Ceremonial Terrestre y Protocolo Militar para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
DE LOS EX – PRESIDENTES DE LA REPUBLICA.
Artículo 59.- Al conocerse el fallecimiento de un ex Presidente de la República, se izará a media asta el Pabellón Nacional en los edificios públicos, bases militares, buques, establecimientos policiales y demás dependencias del Estado y se decretará Duelo Oficial el día de la inhumación de los restos mortales en consideración a su alta investidura.
Artículo 60.- El traslado de los restos mortales al lugar del velatorio se realizará en privado. Las exequias se celebrarán con asistencia oficial.
Artículo 61.- El cortejo fúnebre será encabezado por el Presidente de la República o su representante y los deudos del extinto.
Artículo 62.- Para el funeral se rendirán los mismo honores que al Presidente de la República, previa emisión del dispositivo legal respectivo.
Artículo 63.- Se rendirán al ilustre extinto los honores militares contemplados en el Reglamento del Ceremonial Terrestre y Protocolo Militar para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
DE LOS VICE PRESIDENTES
Artículo 64.- Al conocerse el fallecimiento del Primer o del Segundo Vice Presidente de la República, se decretará Duelo Oficial el día de la inhumación de sus restos mortales en consideración a su alta investidura, y se izará a media asta el Pabellón Nacional en los edificios públicos, locales militares, buques de la Armada, locales policiales y demás dependencias del Estado.
Artículo 65.- Los restos serán velados en la capilla del Sagrario de la Basílica Metropolitana, el traslado de los restos mortales al lugar del velatorio se realizará en privado.
Articulo 66.- Las exequias se celebrarán con asistencia del Jefe del Estado, los Presidentes de los Poderes Públicos, del Vicepresidente, del Gabinete Ministerial, del Decano del Cuerpo Diplomático, del Alcalde de Lima y altas autoridades civiles, militares y eclesiásticas.
Artículo 67.-. A la salida de la capilla del Sagrario de la Basílica Metropolitana tomarán las cintas las siguientes personalidades: Presidente de la República; Vicepresidente de la República; Presidente del Consejo de Ministros; un Ministro de Estado designado, Decano del Cuerpo Diplomático; y, Persona designada por la familia. El cortejo fúnebre será acompañado por los deudos del extinto y las autoridades civiles, militares y eclesiásticas que asistieron a las exequias.
Artículo 68.- Acto seguido, los asistentes a las honras fúnebres abordarán sus vehículos para acompañar el féretro al lugar de la inhumación de los restos mortales. Los primeros automóviles del cortejo fúnebre corresponderán a las personas designadas en el artículo 67 del presente dispositivo. Al entrar al cementerio tomarán las cintas las personalidades mencionadas en el artículo anterior. En el cementerio, antes de la inhumación de los restos, será pronunciado el discurso oficial por el Presidente de la República.
Artículo 69.- En coordinación con la Oficina de Protocolo del Ministerio de Defensa se ejecutarán los honores militares contemplados en el Reglamentos de Ceremonial Terrestre y Protocolo Militar para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
DE OTRAS ALTAS AUTORIDADES
Artículo 70.- Corresponden exequias con honores de Ministro de Estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ceremonial Terrestre y Protocolo Militar para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a los congresistas, a los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional y Fiscales Supremos en ejercicio, demás titulares de organismos constitucionales autónomos y a quienes el gobierno disponga por Resolución Suprema.
Artículo 71.- A los Vocales Supremos, Magistrados del Tribunal Constitucional y Fiscales Supremos dichos honores les corresponden, tanto cuando se encuentren ejerciendo el cargo o cuando estén en la situación de cesantes o jubilados.
Artículo 72.- Corresponden exequias con honores de Prefecto, a los Vocales de las Cortes Superiores de Justicia de la República y Fiscales Superiores, que se encuentren en el ejercicio de sus cargos o estén en situación de cesantes o jubilados.
Artículo 73.- Al conocerse la noticia del fallecimiento de alguna de las autoridades mencionadas, la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado coordinará ya sea con el Ministerio de Justicia o con el Oficial Mayor del Congreso la ejecución del Ceremonial que en cada caso corresponda.
DE LOS EMBAJADORES EN EL SERVICIO DIPLOMÁTICO DE LA REPÚBLICA,
OFICIALES GENERALES Y ALMIRANTES.
Artículo 74.- A los Embajadores en el Servicio Diplomático de la República se rendirán las honras fúnebres establecidos en el Ceremonial del Servicio Diplomático de la República. En el caso de los Oficiales Generales y Almirantes fallecidos en situación de actividad, disponibilidad o retiro, se rendirán honores militares de conformidad con las normas establecidas en el Ceremonial Terrestre y Protocolo para las Fuerzas Armadas y Policiales.
DE OTRAS PERSONALIDADES
Artículo 75.- Cuando se trate de personalidades nacionales o extranjeras no contempladas en este Capítulo, el Supremo Gobierno, a través de una Resolución Suprema, dispondrá que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado, en coordinación con el Ministerio de Defensa, rinda los honores correspondientes.
Artículo 76.- En la misma forma se procederá con las personas civiles o eclesiásticas que no invistiendo categoría oficial se hubieren hecho dignas de recibir honores.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 77.- En los casos no contemplados en el presente ceremonial es competencia del Poder Ejecutivo decretar Duelo Nacional u Oficial.
Artículo 78.- Cuando se decrete Duelo Nacional se izará el Pabellón Nacional a media asta en los edificios públicos, bases militares, buques de la Armada, establecimientos policiales y demás dependencias del Estado en todo el territorio de la República y en las misiones diplomáticas y consulares en el exterior, durante los días que haya sido señalado.
Artículo 79.- Cuando se decrete Duelo Oficial, se izará el Pabellón Nacional a media asta en los edificios públicos, bases militares, buques de la Armada, establecimientos policiales y demás dependencias del Estado, en la Capital de la República.
Artículo 80.- Las honras y honores considerados en el presente Ceremonial pueden ser declinados por decisión de la familia del finado.
SEGUNDA PARTE
DEL CEREMONIAL REGIONAL
GENERALIDADES
DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
Artículo 81.- Los Gobiernos regionales tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley.
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DEL CEREMONIAL REGIONAL
Artículo 82.- Uniformar las normas y procedimientos a que se sujetarán las Regiones en el cumplimiento del Ceremonial y Protocolo durante las ceremonias oficiales y los honores que deben rendirse a los símbolos de la Patria; así como a las autoridades de la Nación y otras autoridades civiles, nacionales y regionales.
ALCANCE
Artículo 83.– Las disposiciones del presente reglamento deben ser cumplidas por todas las Regiones.
CAPITULO II
CEREMONIAS OFICIALES
DE LOS CRITERIOS Y CLASIFICACION
Artículo 84.- Los siguientes son los criterios que deben regir las ceremonias oficiales:
a. Uniformidad;
b. Solemnidad y sobriedad;
c. Exaltación de los valores y virtudes cívicas; y,
d. Seguridad.
Artículo 85.- Las ceremonias oficiales de carácter regional se clasifican en:
a. Ceremonias Regionales;
b. Ceremonias Institucionales; y,
c. Ceremonias Especiales
DE LAS CEREMONIAS REGIONALES
Artículo 86.- Las siguientes son las ceremonias regionales:
a. Ceremonias de Toma de Posesión de los Presidentes Regionales;
b. Ceremonia conmemorativa del Aniversario de la Independencia Nacional;
c. Aniversario de la Región; y,
d. Otras ceremonias declaradas como regionales.
Artículo 87.- La toma de posesión de los presidentes regionales se realiza en la sede de la Presidencia Regional y su organización estará a cargo del Consejo Regional.
DE LA CEREMONIA DE CONMEMORACION DEL ANIVERSARIO
DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL
Artículo 88.- Las ceremonias por el Aniversario de la Independencia Nacional, se realizarán el 28 y 29 de julio de cada año, en conmemoración de la Proclamación de la Independencia. Cada Consejo Regional organizará, coordinará y controlará las ceremonias de
Conmemoración del Aniversario de la Independencia Nacional.
DEL ANIVERSARIO DE LA REGION
Artículo 89.- Se realiza en la sede de la Presidencia Regional y su organización estará a cargo del Consejo Regional.
DEL USO DE LOS SIMBOLOS Y CONDECORACIONES REGIONALES
Artículo 90.- Los Presidentes de los Gobiernos Regionales portarán en las ceremonias oficiales de Estado y regionales descritas en los artículos anteriores, como símbolo distintivo de su alta investidura, una banda de seda de color granate, de 150 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, de la cual penderá una medalla de bronce dorada de 50 milímetros de diámetro, en cuyo anverso se ubicará al centro, el escudo de la Región, en la parte superior de la medalla se inscribirán las palabras “Gobierno Regional”, y en la parte inferior de la misma el nombre de la Región correspondiente. Al reverso de la medalla se grabará el mapa de dicha Región. Asimismo, portarán una solapera metálica dorada de 1.5 centímetros de diámetro con el escudo de la Región, en la parte superior se inscribirá con letras negras “Presidente Regional”, y en la parte inferior el nombre de la Región correspondiente.
Artículo 91.- Los Gobiernos Regionales podrán crear su propia Orden, con la finalidad de condecorar a las personas que hayan realizado una destacada contribución a la Región. Los Gobiernos Regionales solicitarán la asesoría de la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado para crear y reglamentar la Orden mencionada.
DE LAS CEREMONIAS INSTITUCIONALES
Artículo 92.- Son las que se realizan en el ámbito de los Gobiernos Regionales diferentes a las estipuladas en el artículo 86 de la presente norma.
DE LAS CEREMONIAS ESPECIALES
Artículo 93.- Son aquellas a las que concurren las Fuerzas Armadas para rendir homenaje a un héroe o mártir, y que son organizadas por las Instituciones y Organismos Cívico – Patrióticos.
DE LAS PRECEDENCIAS REGIONALES
Artículo 94.- En las ceremonias a las que asista el Presidente de la República, los Presidentes de los Poderes Públicos o Altas Autoridades Nacionales o Regionales, el orden de precedencia será el prescrito de acuerdo con el Cuadro Regional de Precedencias.
El orden de precedencias entre los Presidentes Regionales será determinado por el orden alfabético de los nombres de sus regiones. En toda ceremonia a la que asista el Presidente de la República, el anfitrión ocupará el primer lugar de precedencia después del primer mandatario. En toda ceremonia regional a la que el Presidente de la República asista en compañía de su cónyuge el Presidente Regional asistirá acompañado de su cónyuge, de ser el caso. En las capitales de Regiones, el Presidente Regional, tiene la primera precedencia, cuando no asista el Presidente de la República.
CAPÍTULO III
DE LOS HONORES
GENERALIDADES
Artículo 95.- Los honores se rinden de acuerdo a los siguientes criterios:
a. Los Honores Militares se rinden de 08.00 a 18.00 horas, entre las cuales debe
estar izado el Pabellón Nacional;
b. Para la rendición de honores militares a las autoridades nacionales y regionales, la
Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial del Estado determinará, de ser el
caso, la aplicación de los mismos, cuya ejecución y control estará a cargo de la
Comandancia de Armas;
c. Los honores se rinden a las autoridades, durante el desempeño activo del cargo y
en el ejercicio de sus funciones;
d. Cuando se encuentre presente una autoridad de rango superior, no se rendirán
honores a aquellas de menor jerarquía que lleguen después; y,
e. Cuando una tropa formada, tenga que rendir honores a una autoridad, el Jefe que
la comanda, se adelantará a recibirla y la acompañará.
DE LOS HONORES AL SANTISIMO Y AL PABELLON NACIONAL
HONORES A LA ELEVACIÓN DEL SANTISIMO
Artículo 96.- Los honores que se rindan cuando se eleva el Santísimo serán: Marcha de Banderas y Presentación de Armas.
DEL IZAMIENTO Y ARRIADO DEL PABELLON NACIONAL
Artículo 97.- El Pabellón Nacional será izado en todas las dependencias regionales a las 08.00 horas. Será enarbolado al tope del asta, salvo en los días declarados de Duelo Nacional, por Ley o Decreto especial del Poder Ejecutivo que disponga izarlo a media asta.
El arriado del Pabellón Nacional se realizará todos los días a las 18.00 horas en las dependencias regionales.
DE LOS HONORES A LAS AUTORIDADES CIVILES EN VISITAS OFICIALES
AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 98.- Cuando el Presidente de la República o el Vicepresidente encargado de la Presidencia, visite una Región, se le rendirá los siguientes honores a su llegada al aeropuerto, o en su defecto, en la sede de la Presidencia Regional:
a. Al avistarse la insignia presidencial, un corneta tocará atención en el momento que
se detenga el vehículo que lo conduzca;
b. El Presidente de la Región acompañado de su cónyuge, de ser el caso, por el
Prefecto y el Comandante General de la Región o el Comandante de la Unidad,
recibirán al Presidente de la República, cuando descienda de la aeronave o
vehículo que lo conduzca;
c. En el momento de su ingreso, las tropas presentarán las armas, la banda de
músicos o el corneta tocará la Marcha de Banderas y se izará la insignia
presidencial;
d. Al retirarse el Presidente de la República, se le rendirán los mismos honores. La
insignia presidencial se arriará.
A LOS PRESIDENTES DEL PODER LEGISLATIVO Y DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 99.- Cuando cualquiera de las autoridades señaladas, visite oficialmente una Región, se le rendirán los siguientes honores:
a. Será recibido y despedido por el Presidente de la Región acompañado de su cónyuge, de ser el caso, por el Prefecto y por el Comandante de la Unidad Militar;
b. Tanto a su ingreso como a su salida formará la guardia y presentará las armas, el corneta tocará atención y marcha redoblada.
AL CARDENAL DE LA IGLESIA CATÓLICA,
ARZOBISPO DE LIMA Y PRIMADO DEL PERÚ
Artículo 100.- Cuando el Cardenal de la Iglesia Católica, Arzobispo de Lima y Primado del Perú visite oficialmente una Región, se le rendirán los siguientes honores:
a. Lo recibirá y despedirá el Presidente de la Región acompañado por el Comandante
de la Unidad Militar;
b. Tanto a su ingreso como a su salida, formará la guardia y pondrá las armas sobre el hombro, el corneta tocará atención y llamada de honor.
DE HONORES A LAS AUTORIDADES CIVILES EN CEREMONIAS OFICIALES
Artículo 101.- En las ceremonias oficiales de carácter regional se seguirán las siguientes disposiciones generales:
a. Se rinden honores a las autoridades regionales en función del cargo, jerarquía y
precedencia, considerados en el presente reglamento;
b. Durante una ceremonia oficial estará reservado a la autoridad que la presida, el saludo a la Bandera;
c. Solo se les rendirá honores a las autoridades civiles siguientes:
- Presidente de la Región
- Prefecto
AL PRESIDENTE DE LA REGION
Artículo 102.- Cuando el Presidente de la Región asista a una ceremonia oficial, se le rendirán los siguientes honores:
a. Al avistarse la llegada del Presidente Regional, el Jefe de Línea ordenará tocar atención;
b. Cuando el vehículo que lo conduzca se aproxima a la formación, el Jefe de Línea ordenará presentar armas y la banda de músicos interpretará marcha redoblada;
c. El Jefe de Línea se adelantará a recibirlo, lo acompañará durante el saludo a la Bandera y hasta el estrado oficial, donde le pedirá permiso para dar inicio a la ceremonia;
d. Las autoridades saludarán al Presidente Regional cuando llegue al estrado oficial;
e. Al retirarse el Presidente Regional se le rendirán los mismos honores.
AL PREFECTO
Artículo 103.- Cuando el Prefecto asista a una ceremonia oficial, se le rendirán los siguientes honores:
a. Al avistarse la llegada del Prefecto, el corneta tocará atención
b. Al aproximarse el Prefecto, el Jefe de Línea ordenará atención y armas sobre el hombro, la banda de músicos ejecutará Llamada de Honor, el Jefe de Línea se acercará a saludarlo y lo acompañará al estrado oficial, luego de lo cual las tropas descansarán las armas.
DE LOS HONORES AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A SU SALIDA
Y LLEGADA DEL EXTRANJERO DESDE Y A LA REGIÓN
Artículo 104.- Cuando el Presidente de la República entre o salga del territorio nacional por un sitio distinto de la capital, un batallón de las Fuerzas Armadas constituido por tres Compañías de Tropa de cada Instituto de las Fuerzas Armadas, de ser el caso, le rendirá honores. Cuando el Presidente de la República salga al exterior en viaje oficial desde una Región, se rendirá los honores en la base aérea correspondiente de la Región, de ser el caso, siguiendo el siguiente procedimiento:
1. A su ingreso a la instalación el corneta tocará atención, el Jefe del Agrupamiento ordenará presentar armas y la banda de músicos ejecutará la Marcha de Banderas;
2. Será recibido por el Presidente de la Región, por el Prefecto y el Alcalde, acompañados de sus cónyuges, de ser el caso;
3. El Presidente se ubicará en el lugar señalado, a fin de recibir el saludo de despedida de las autoridades;
4. Al término del saludo, el Jefe del Agrupamiento lo invitará a despedirse de la Bandera y pasar revista a las tropas acompañado del Presidente de la Región;
5. Una vez que el Avión Presidencial se desplace para iniciar el despegue, el Presidente de la Región se despedirá de la Bandera de Guerra. Si el Presidente de la República llegara de un viaje del exterior directamente a una Región, se rendirán los siguientes honores:
- Al aproximarse el medio de transporte que lo conduce, el corneta tocará atención;
- Al recibirlo, el Jefe de Agrupamiento, ordenará presentar armas, la banda de músicos tocará Marcha de Banderas;
- Recibirá el saludo del Presidente de la Región, el cual estará acompañado del Prefecto y el Alcalde y de sus cónyuges, de ser el caso;
- El Jefe del Agrupamiento presentará el saludo correspondiente e invitará al Presidente a saludar a la Bandera y pasar revista a las tropas;
- Terminada la revista el Jefe de Agrupamiento pedirá permiso para retirarse, ordenará descansar las armas y la banda de músicos cesará de tocar;
- El Presidente de la República y las autoridades que lo acompañan se ubicarán en el lugar señalado, para recibir el saludo de las autoridades asistentes.
CAPITULO IV
DE LAS HONRAS FUNEBRES
Artículo 105.- En el caso del fallecimiento de autoridades regionales se seguirán los siguientes lineamientos:
a. Siendo deber de la Región honrar, en caso de deceso, a sus servidores, se
rendirán honores fúnebres a los restos mortales de éstos, de acuerdo a lo prescrito
en el presente Ceremonial;
b. Las tropas encargadas de rendir honores fúnebres, formarán en el cementerio para
el caso de personal Militar de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y
frente a la Casa Mortuoria para autoridades civiles;
c. Las honras y honores considerados en el presente ceremonial, pueden ser
declinados por voluntad expresa de la familia.
DE LAS HONRAS FUNEBRES A LAS AUTORIDADES CIVILES
DE LOS PRESIDENTES DE REGIONES Y PREFECTOS
Artículo 106.- En el caso del fallecimiento del Presidente Regional o de los Prefectos se seguirá el siguiente ceremonial:
a. Formará frente a la Casa Mortuoria, una sección de tropa de las Fuerzas Armadas, con bandera y banda de músicos;
b. A la salida del Cortejo Fúnebre de la Casa Mortuoria, el personal de Tropa colocará el arma sobre el hombro, y la Banda de Músicos tocará la Marcha Fúnebre, después de lo cual se dirigirán a sus cuarteles.
DE OTRAS PERSONALIDADES REGIONALES
Artículo 107.- Para el caso de honores fúnebres a personalidades fallecidas, civiles, militares o policiales, no contempladas en el presente Reglamento, pero que a juicio del Gobierno Regional merezca rendírsele honores fúnebres, se emitirá el dispositivo legal respectivo.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 108.- Adecúese todas las disposiciones de Ceremonial Civil y Militar a lo establecido en la presente norma.
Decreto Supremo que oficializa la interpretación del Himno Nacional en idioma castellano y en lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u originarias y dicta otra disposición Decreto Supremo
N° 006-2022-MC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, establece el derecho de toda persona a su identidad étnica y cultural, y que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación; Que, en el artículo 48 de la Constitución Política del Perú, se establece que: “Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.”; Que, el artículo 48 de la Constitución Política del Perú fue desarrollado a través de la ey N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, norma que, en el literal c) del numeral 4.1 de su artículo 4 establece: “el derecho de toda persona a usar su lengua originaria en los mbitos públicos y privado”; Que, el artículo 8 de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1489, Decreto Legislativo que establece acciones de protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco o de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, establece que: “El Ministerio de Cultura implementa el Registro Nacional de enguas Indígenas y Originarias (…)”; Que, sobre los idiomas oficiales a los que se refiere el artículo 48 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 9 de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, se dispone que: “Son idiomas oficiales, además del castellano, las lenguas originarias en los distritos, provincias o regiones en donde predominen, conforme a lo consignado en el Registro Nacional de Lenguas Originarias.”; Que, el artículo 10 de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, establece que: “el que una lengua originaria sea oficial, en un distrito, provincia o región, significa que la administración estatal la hace suya y la implementa progresivamente en todas sus esferas de actuación pública, dándole el mismo valor jurídico y las mismas prerrogativas que al castellano.”;
Que, mediante el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 019-2020-MC, Decreto Supremo que establece medidas complementarias para la implementación del “Mapa Etnolingüístico del Perú” y del “Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias”,
en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1489, Decreto Legislativo que establece acciones para la protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, se dispone que: “Toda mención al Registro Nacional de Lenguas Originarias” en el Reglamento de la Ley N° 29735, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2016-MC, se entiende referida al Registro Nacional de Lenguas Indígenas y Originarias.”; Que, sobre las lenguas originarias predominantes, se
tiene que es el Ministerio de Cultura quien las comunica, dado que, de conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, modificada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1489, Decreto Legislativo que establece acciones de protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, se establece que: “El Ministerio de Cultura comunica a la Presidencia del Consejo de Ministros y, por intermedio de esta, al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia de la República y a los titulares de todos los organismos constitucionalmente autónomos respecto de los distritos, provincias o departamentos en donde, conforme al Mapa Etnolingüístico del Perú, hay una o más lenguas originarias predominantes. El uso de tales lenguas como oficiales no está supeditado a la existencia de norma legal alguna, sino a su incorporación en el Registro Nacional de Lenguas Originarias.”; Que, en dicho marco normativo, y teniendo en cuenta que el artículo 1 de la Ley N° 25246, dispone que: “La Bandera Peruana, el Escudo Nacional y el Himno Nacional,
como símbolos patrios, preceden las ceremonias y actos públicos”; se puede concluir que la interpretación del Himno Nacional forma parte de un acto público, y que los mismos, son un espacio en los cuales participamos, todos y cada uno de los ciudadanos, y que por tal motivo, dicha interpretación debe desarrollarse en el idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias; Que, mediante la Resolución Legislativa N° 26253, el Estado eruano ratificó el “Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, cuyo texto establece las bases y mecanismos para el reconocimiento y defensa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios;
Que, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 4 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, se dispone que el Ministerio de Cultura detenta como una de sus áreas programáticas, sobre las cuales ejerce sus competencias, funciones y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado, la de: “pluralidad étnica y cultural de la Nación”; Que, el literal c) del artículo 5 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, dispone como una competencia exclusiva y excluyente del Ministerio de Cultura, el dictado de normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política sectorial; Que, en el artículo 15 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, se dispone que el Viceministerio de Interculturalidad es la autoridad inmediata al Ministro de Cultura en asuntos de Interculturalidad e Inclusión de las Poblaciones Originarias; precisando en el literal b) de dicho artículo, que por encargo del Ministro de Cultura, ejerce la función de formular políticas de inclusión de las diversas expresiones culturales de nuestros pueblos y generar mecanismos para difundir una práctica intercultural en el conjunto de la sociedad peruana, sustentada en una cultura de paz y solidaridad; Que, el Decreto Supremo N° 009-2020-MC, Decreto Supremo que aprueba la Política Nacional de Cultura al 2030, establece que la Política Nacional de Cultura al 2030 es un documento que sustenta la acción pública en materia de derechos culturales y que permite integrar, alinear y dar coherencia a las estrategias e intervenciones con el propósito de servir mejor a la ciudadanía; teniendo como objetivo promover un mayor ejercicio de los derechos culturales, garantizando el acceso, participación y contribución de los/las ciudadanos/as en la vida cultural;
Que, el Lineamiento 1.1 del Objetivo Prioritario 1 de la Política Nacional de Cultura al 2030, establece que el Ministerio de Cultura debe: “Generar estrategias para el fortalecimiento de la identidad cultural de ciudadanos y ciudadanas, con énfasis en los pueblos indígenas u originarios, y afroperuanos”; Que, además, la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad al 2040, aprobada por el Decreto Supremo N° 012-2021-MC, identifica cuatro objetivos prioritarios: “(i) mejorar la pertinencia multicultural y multilingüe del Estado hacia la población hablante de lenguas indígenas u originarias; (ii) reducir la discriminación por el uso de lenguas indígenas u originarias en la sociedad en general; (iii) incrementar la trasmisión intergeneracional de las lenguas indígenas u originarias y la tradición oral en la población; y (iv) incrementar el dominio oral y escrito de las lenguas indígenas u originarias para sus hablantes”; Que, de conformidad con lo señalado en el marco normativo precedente, es el Ministerio de Cultura, el Sector que tiene como área programática la pluralidad étnica y cultural, y además detenta la facultad de comunicar la lengua originaria predominante, la cual, es también un idioma oficial además del idioma castellano, conforme a lo consignado en el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias; por lo que, corresponde, a efecto de materializar el derecho de usar la lengua originaria en los actos públicos, que la interpretación del Himno Nacional se realice en el idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias; Que, por otro lado, el literal h) del artículo 12 de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias
del Perú, establece que el Estado, a través de sus medios de comunicación, promueve y difunde programas en lenguas originarias; por lo que resulta necesario que los medios de comunicación estatal y las entidades públicas que cuentan con canales de comunicación externa, difundan la interpretación del Himno Nacional en el idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias;
Que, en tal sentido, resulta necesario oficializar, en el marco del reconocimiento del derecho de toda persona a su identidad étnica y cultural y el derecho de usar la lengua originaria en los actos públicos, oficializar la interpretación del Himno Nacional en idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, y dictar otra disposición sobre el rol de los medios de comunicación estatal y las entidades públicas que cuentan con canales de comunicación externa; De conformidad con la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú; el Decreto Supremo N° 009-2020-MC, Decreto Supremo que aprueba la Política Nacional de Cultura al 2030; y el Decreto Supremo N° 019-2020-MC, Decreto Supremo que establece medidas complementarias para la implementación del “Mapa Etnolingüístico del Perú” y del “Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias”, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1489, Decreto Legislativo que establece acciones para la protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto, en el marco del reconocimiento del derecho de toda persona a su identidad étnica y cultural y el derecho de usar la lengua originaria en los actos públicos, oficializar la interpretación del Himno Nacional en idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias; y dictar otra disposición sobre el rol de los medios de comunicación estatal y las entidades públicas que cuentan con canales de comunicación externa.
Artículo 2.- Oficialización de la interpretación del Himno Nacional en idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante Oficialízase la interpretación del Himno Nacional en todos los actos cívicos, actos militares, eventos o ceremonias; en idioma castellano, así como en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias. Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente decreto supremo es de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Artículo 4.- Responsabilidades a cargo del
Ministerio de Cultura.
4.1 El Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad, es responsable de:
4.1.1 Brindar asistencia técnica a las entidades públicas consignadas en el artículo 3 del presente decreto supremo, respecto de la implementación de lo establecido en el artículo 2 de la presente norma.
4.1.2 Realizar la traducción del Himno Nacional del idioma castellano a una lengua indígena u originaria, en coordinación con los propios pueblos indígenas u originarios y sus representantes a través de procesos participativos.
4.1.3 Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de lo establecido en la presente norma.
4.2 El Ministerio de Cultura presenta a la Presidencia del Consejo de Ministros, en su sede digital, dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, la evaluación de la implementación de la presente norma, así como las acciones para mejorar su cumplimiento.
Artículo 5.- Publicación
El presente decreto supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Cultura (www.gob.pe/cultura), el mismo día de la publicación de la presente norma en el
diario oficial “El Peruano”.
Artículo 6.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Normas complementarias
Facúltase al Ministerio de Cultura a expedir, por resolución ministerial, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto supremo.
SEGUNDA.- Participación de los medios de comunicación estatales
2.1 Los medios de comunicación estatal y las entidades públicas consignadas en el artículo 3 de la presente norma que cuentan con canales de comunicación externa, difunden la interpretación del Himno Nacional en el idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias.
2.2 El Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad, aprueba los lineamientos para la aplicación de la presente disposición, en un plazo no mayor a cinco días calendario de la publicación de la presente norma.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ALEJANDRO SALAS ZEGARRA
Ministro de Cultura
Decreto Supremo que modifica los Lineamientos de Organización del Estado aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM
DECRETO SUPREMO Nº 131-2018-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM se aprueban los Lineamientos de Organización del Estado que regulan los principios, criterios y reglas que definen el diseño, estructura, organización y funcionamiento de las entidades del Estado; Que, con el Decreto Legislativo Nº 1446 se modifican algunos artículos de la Ley Nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado (en delante, la Ley), entre otros, el artículo 13 que regula diversas acciones de reforma de la estructura del Estado entre las que se encuentra la extinción de los programas, proyectos especiales y comisiones del Poder Ejecutivo. Asimismo, el citado Decreto Legislativo Nº 1446 incorpora a la Ley el artículo 6-A, que dispone que las entidades públicas del Poder Ejecutivo por su tamaño o la complejidad de sus operaciones pueden declararse en fortalecimiento organizacional, permitiendo a la entidad que el proceso de elección de la estructura orgánica más adecuada para el cumplimiento de sus funciones se efectúe de forma progresiva. Igualmente, el Decreto Legislativo Nº 1446 incorpora la Octava Disposición Complementaria y Final en la Ley, que establece que los Ministerios, Gobiernos Regionales y Locales, comunican a la Presidencia del Consejo de Ministros la creación, fusión y extinción de programas, proyectos especiales y cualquier otra entidad a su cargo; Que, las modificaciones e incorporaciones a la Ley antes señaladas, versan sobre aspectos organizacionales regulados en los Lineamientos de Organización del Estado, motivo por el cual resulta necesario adecuar sus disposiciones a dicho marco normativo.
Además, mediante el Decreto Legislativo Nº 1411 – Decreto Legislativo que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia, se establece el marco normativo aplicable a las Sociedades de Beneficencia, derogando tácitamente la Quinta Disposición Complementaria Final de los Lineamientos de Organización del Estado; Que, en atención a lo expuesto, la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gestión Pública, en su calidad de órgano rector del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, el cual tiene como finalidad, entre otras, velar por la racionalidad de la estructura, organización y funcionamiento del Estado, propone modificar los Lineamientos de Organización del Estado con el fin de concordar sus disposiciones a lo dispuesto por los Decretos Legislativo Nº 1446 y Nº 1411, en lo que resulte aplicable; proponiendo adicionalmente precisar el alcance de algunas de sus disposiciones para su mejor comprensión y aplicación por parte de los operadores; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado con el Decreto Supremo Nº 022- 2017-PCM, y modificatoria;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054- 2018-PCM que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, en los términos siguientes: “Artículo 1.- Aprobación Apruébense los “Lineamientos de Organización del Estado”, los que constan de cinco (5) títulos, sesenta y tres (63) artículos, catorce (14) disposiciones complementarias finales, y un (1) anexo, que forman parte integrante del presente decreto supremo.”
Artículo 2.- Modificación de los Lineamientos de Organización del Estado, aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM Modifícanse el literal e) del numeral 3.1 del artículo 3, los numerales 7.3 y 7.4 del artículo 7, los literales b) y f) del artículo 8, el artículo 14, los literales a) y c) del artículo 15, el numeral 17.1 del artículo 17, el numeral 18.1 del artículo 18, el numeral 19.1 del artículo 19, el artículo 22, el artículo 23, el numeral 25.2 del artículo 25, el artículo 27, el artículo 28, el numeral 30.3 del artículo 30, el artículo 42, el artículo 44, el numeral 45.1 del artículo 45, el numeral 46.2 del artículo 46, el artículo 47, el artículo 51, el numeral 52.1 del artículo 52, el artículo 53, el artículo 54, el artículo 55, la Primera, Cuarta y Octava Disposición Complementaria Final, y el Glosario de Términos contenido en el Anexo 1 de los Lineamientos de Organización del Estado, aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM, en los términos siguientes: “
Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1 La presente norma es de aplicación, bajo el término genérico de entidad, a las siguientes: (…) e. Las Universidades Públicas, en todos aquellos aspectos que no se opongan a lo establecido en la Ley Universitaria. (…).” “Artículo 7.- Estructura orgánica y funcional (…). 7.3 La estructura funcional agrupa las funciones de un programa y proyecto especial y establece las líneas de autoridad y mecanismos de coordinación para el logro de sus objetivos.
7.4 El Manual de Operaciones desarrolla la estructura funcional y se representa en el organigrama.” “
Artículo 8.- Reglas para establecer la estructura orgánica o funcional Para establecer la estructura orgánica o funcional se consideran, según corresponda, las siguientes reglas: (…) b) Determinación de funciones. – Las funciones específicas asignadas a cada unidad de organización se derivan de las funciones generales definidas para la entidad. Para tal efecto las funciones se desagregan siguiendo una secuencia jerárquica según los niveles organizacionales con los que cuente la entidad. La descripción funcional debe ser clara y comprehensiva respecto del mandato asignado. Su aplicación no puede ser interpretada como una limitación para que las unidades de organización realicen otras funciones que contribuyan al cumplimiento del mandato asignado. (…) f) Racionalidad.- Solo pueden crearse unidades de organización que estén orientadas al cumplimiento de la finalidad y competencias de la entidad; y respondan al dimensionamiento y a sus objetivos institucionales. Las funciones que se ejercen en cumplimiento de normas que dictan los rectores e los sistemas o normas técnicas de gestión, no obligan a la creación de unidades de organización. La necesidad de su creación se ampara en los criterios de análisis para el diseño organizacional. (…)”. “
Artículo 14.- Órganos Desconcentrados
14.1 Son órganos que desarrollan funciones sustantivas de uno o varios de los órganos de línea para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio. Requieren de una organización desconcentrada, distinta a la de la entidad de la cual forman parte, la cual se desarrolla en un manual de operaciones, de corresponder. Actúan en representación de la entidad de la cual forman parte.
14.2 No constituyen órganos desconcentrados las Oficinas Desconcentradas a cargo de funciones administrativas tales como recepción de expedientes, solicitudes, entrega de información a la ciudadanía, y en general para actividades de similar naturaleza, las cuales forman parte de la Oficina de Atención al Ciudadano o la que haga sus veces.” “
Artículo 15.- Otros Órganos De acuerdo a sus funciones una entidad puede tener los siguientes órganos, siempre que su Ley de creación lo faculte:
a. Órganos Académicos Son unidades de organización que ejercen funciones de formación académica a terceros. No tienen personería jurídica pero cuentan con identidad organizacional para el cumplimiento de sus funciones, según lo determine su norma de creación. Dependiendo de la necesidad, pueden constituirse como órgano de línea u órgano desconcentrado. De corresponder, cuentan con un manual de operaciones. (…).
c. Órganos Consultivos Son los encargados de asesorar o emitir opinión sobre asuntos que solicite la Alta Dirección, conformados por un equipo colegiado experto en la materia o vinculado a ella. Sus miembros pueden ser designados por la propia Ley que los crea, mediante el mecanismo previsto por esta o por el Titular de la entidad. Ejercen funciones ad honorem y no ejercen una línea de autoridad ni poseen dependencia jerárquica. Se ubican en el primer nivel organizacional y no tienen unidades orgánicas. Incluye a las Comisiones Consultivas.”
“Artículo 17.- Programas
17.1 Un programa es una forma de organización desconcentrada que adopta una entidad para resolver un problema, una situación crítica o implementar una política pública, en el ámbito de competencia de la entidad a la que pertenece. No tiene personería jurídica pero puede contar con identidad organizacional para el cumplimiento de las funciones que determine su norma de creación y para la ejecución de sus procesos conforme se establezca en su Manual de Operaciones. (…).”
“Artículo 18.- Proyectos especiales 18.1 Un proyecto especial es una forma de organización desconcentrada que se crea para alcanzar uno o varios objetivos en un periodo limitado de tiempo, siguiendo una metodología definida. No tiene personería jurídica pero puede contar con identidad organizacional para el cumplimiento de sus funciones que determine su norma de creación y para la ejecución de sus procesos conforme se establezca en su Manual de Operaciones. (…).”
“Artículo 19.- Fondos
19.1 Los fondos que por la magnitud de sus operaciones requieren de una administración, distinta de la entidad de la cual forma parte, pueden contar funcionalmente con un Consejo Directivo, que se constituye en su máxima autoridad, con una Secretaría Técnica y, e ser necesario, con comités de financiamiento, vigilancia y supervisión. La estructura del fondo se determina en su ley de creación y se formaliza mediante un Manual de Operaciones. (…).”
“Artículo 22.- Designación de los miembros La designación de los miembros de una Comisión se hace en función del cargo. Excepcionalmente, dicha designación puede hacerse en función de la persona que ocupa un determinado cargo. En ambos casos el
miembro de la Comisión actúa en representación de una entidad pública o de un colectivo cuando se trate de representantes de organizaciones de la sociedad civil, academia, gremios empresariales, entre otros.”
“Artículo 23.- Comisiones del Poder Ejecutivo 23.1 Las Comisiones del Poder Ejecutivo pueden ser Comisiones Sectoriales o Comisiones Multisectoriales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
23.2 En caso participen representantes de otros niveles de gobierno, otros Poderes del Estado; así como Organismos Constitucionalmente Autónomos, su participación requiere de la conformidad previa de su máxima autoridad. En dichos casos, la creación de la Comisión se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los ministros de los sectores involucrados, previa opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública.
23.3 Excepcionalmente, en las comisiones del Poder Ejecutivo, también pueden participar representantes acreditados de la sociedad civil, academia, gremios empresariales, entre otros, siempre que su participación contribuya al objeto de la comisión.
23.4 La información sobre la creación, instalación, funcionamiento y extinción de las comisiones sectoriales y multisectoriales del Poder Ejecutivo se registra en el aplicativo informático que para tal efecto lleva la Secretaria de Coordinación o la que haga sus veces de
la Presidencia del Consejo de Ministros conforme a las disposiciones de la materia.
23.5 Las agendas de las sesiones, los participantes a estas, los acuerdos que se adopten, así como los informes que propongan las Comisiones Sectoriales y Multisectoriales del Poder Ejecutivo en el marco de sus funciones, son de libre acceso a través de dicho aplicativo, salvo aquella información exceptuada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa de la materia.” “
Artículo 25.- Secretaría Técnica (…).
25.2 La Secretaría Técnica es la responsable de llevar el registro de los acuerdos de la Comisión y custodiar sus actas y toda documentación que se genere durante su vigencia, así como cumplir con lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23.”
“Artículo 27.- Extinción de las Comisiones 27.1 Las comisiones multisectoriales de naturaleza permanente se extinguen cumplidos sus objetivos o culminada la necesidad de su continuidad, entre otros supuestos que determine la Presidencia del Consejo de
Ministros. Su extinción se aprueba mediante resolución ministerial del sector del cual depende la comisión o de aquel que ejerce su Secretaria Técnica, previa opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública.
27.2 Las comisiones sectoriales y multisectoriales de naturaleza temporal se extinguen de forma automática cumplidos sus objetivos y su periodo de vigencia, y se formaliza mediante comunicación a la Secretaría de Gestión Pública.
27.3 La Secretaría de Gestión Pública evalúa de oficio el funcionamiento de las comisiones a fin de determinar la necesidad de su continuidad, pudiendo extinguirse por resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.
27.4 En el caso de aquellas comisiones en las que participan otros poderes del Estado o niveles de gobierno que se encuentran bajo la dependencia de una entidad del Poder Ejecutivo, o cuya Secretaría Técnica sea ejercida por una entidad del Poder Ejecutivo, su extinción se aprueba mediante decreto supremo refrendado por los ministros de los sectores involucrados previa opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública.” “
Artículo 28.- Grupos de trabajo
28.1 Los grupos de trabajo son un tipo de órgano colegiado sin personería jurídica ni administración propia, que se crean para cumplir funciones distintas a las de seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes técnicos, tales como la elaboración de propuestas normativas, instrumentos, entre otros productos específicos. Sus conclusiones carecen de efectos jurídicos sobre terceros.
28.2 Pueden ser sectoriales o multisectoriales. Se aprueban mediante resolución ministerial del ministerio que la preside. En el caso de los grupos de trabajo de carácter permanente su creación requiere de la opinión previa favorable de la Secretaría de Gestión Pública.
28.3 Los grupos de trabajo de naturaleza temporal se extinguen de forma automática cumplidos sus objetivos y su periodo de vigencia, y se formaliza mediante comunicación a la Secretaría de Gestión Pública.
28.4 La Secretaría de Gestión Pública evalúa de oficio el funcionamiento de los grupos de trabajo a fin de determinar la necesidad de su continuidad, pudiendo extinguirse por resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.” “
Artículo 30.- Creación de entidades (…).
30.3 Las entidades del Poder Ejecutivo que carecen de personería jurídica, tales como los programas, proyectos especiales, fondos, entre otros, pertenecen a un Ministerio o un organismo público. Las entidades que carecen de personería jurídica creadas en el ámbito de los Gobiernos Regionales y Locales forman parte de estos.”
“Artículo 42.- Opinión técnica previa de la Secretaría de Gestión Pública
42.1 La Secretaria de Gestión Pública emite opinión técnica previa a fin de validar técnicamente los proyectos normativos en materia de organización, estructura y funcionamiento del Estado.
42.2 La opinión técnica previa favorable de la Secretaria de Gestión Pública permite a la entidad proponente continuar con el trámite de aprobación correspondiente.
42.3 El medio para la formalización de la referida opinión, se establece mediante directiva aprobada por la Secretaría de Gestión Pública.”
“Artículo 44.- Contenido del Reglamento de Organización y Funciones
El ROF de las entidades del Poder Ejecutivo se divide en secciones y títulos:
1. Sección primera. Compuesta por tres títulos:
Título I. Disposiciones generales
a) Naturaleza jurídica.
b) Adscripción (en el caso de los organismos públicos)
c) Jurisdicción. Comprende el ámbito territorial sobre el que ejerce sus competencias. Se presume, salvo disposición en contrario, que la jurisdicción que ejerce la entidad corresponde al nivel de gobierno al que pertenece.
d) Competencias y funciones generales de la entidad.
e) Base Legal. Listado de normas sustantivas sobre las cuales se sustentan sus competencias y las funciones generales de la entidad.
Título II. Órganos del primer nivel organizacional
Desarrolla el primer nivel organizacional, señalando las funciones específicas asignadas a cada órgano de dicho nivel organizacional.
Título III. Órganos del segundo nivel organizacional Desarrolla el segundo nivel organizacional, señalando para cada órgano de dicho nivel su ámbito material de competencia y sus funciones específicas, diferenciando entre los tipos de órganos.
Cuando la entidad no cuente con más niveles organizacionales, la sección primera se denomina sección única e incluye como anexos a la estructura orgánica y el organigrama de la entidad. Además, de corresponder, incluye un apartado final en el que se hace referencia, a las comisiones multisectoriales de carácter permanente, programas y proyectos especiales bajo dependencia de la entidad, así como a los organismos públicos adscritos, en el caso de los ministerios.
2. Sección segunda. Contiene los títulos desde el tercer nivel organizacional en adelante, señalando las funciones específicas asignadas a sus unidades de organización de cada nivel organizacional, debiendo hacer referencia a la unidad de organización de la cual depende. Contiene como anexos la estructura orgánica la cual debe incluir todas las unidades de organización de la entidad en sus distintos niveles organizacionales y el organigrama de la entidad. Además, de corresponder, incluye un apartado final en el que se hace referencia a las comisiones multisectoriales de carácter permanente, programas y proyectos especiales bajo dependencia de la entidad, así como a los organismos públicos adscritos, en el caso de los ministerios.”
Artículo 45.- Norma que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones
45.1 El ROF de las entidades del Poder Ejecutivo se aprueba por Decreto Supremo y se estructura de acuerdo a lo dispuesto en la sección primera del artículo 44. La organización interna de sus órganos y el despliegue de sus funciones, que comprende del tercer nivel organizacional en adelante, se estructura conforme la segunda sección del artículo 44 y se aprueba por resolución del titular de la Entidad. El decreto supremo antes referido rige a partir de la entrada en vigencia de la resolución del titular de la entidad. (…).”
“Artículo 46.- Aprobación o modificación del ROF (…).
46.2 La Oficina de Planeamiento y Presupuesto o la que haga sus veces es responsable técnico de la propuesta de ROF y el informe técnico que lo sustenta. El contenido del informe varía de acuerdo con el supuesto establecido en el numeral 46.1 que le resulte aplicable.”
“Artículo 47.- Contenido del Informe Técnico por modificación de la estructura orgánica El informe técnico que sustenta la propuesta de ROF por modificación de la estructura orgánica al que se refiere el literal a) del numeral 46.1 incluye las siguientes secciones:
(…).
Sección 3. Recursos presupuestales En esta sección del informe la entidad sustenta que cuenta con los recursos presupuestales suficientes para la implementación de su estructura orgánica propuesta. Anexos. Los anexos incluyen: (…).
b. Las fichas Técnicas sustentatorias de las funciones asignadas a las unidades de organización de línea publicadas en el portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros. Este literal solo aplica a las
entidades del Poder Ejecutivo. (…).”
“Artículo 51.- Opinión de la Secretaría de Gestión Pública
51.1 La aprobación o modificación del ROF de entidades del Poder Ejecutivo, requiere de la opinión previa favorable de la Secretaria de Gestión Pública, tanto para la emisión del decreto supremo como de la Resolución del titular de la entidad, salvo en los siguientes
supuestos:
a) Reasignación de funciones de los órganos contenidos en la sección primera del ROF.
b) Reasignación y modificación de funciones de las unidades de organización del tercer nivel organizacional en adelante, contenidos en la sección segunda del ROF.
c) Disminución de unidades de organización del tercer nivel organizacional en adelante, contenidos en la sección segunda del ROF.
51.2 Las entidades que no forman parte del Poder Ejecutivo pueden solicitar a la Secretaría de Gestión Pública opinión técnica respecto a sus propuestas de ROF.”
“Artículo 52.- Publicación del ROF
52.1 Los Ministerios y Organismos públicos del Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y sus Organismos públicos deben publicar el dispositivo legal aprobatorio en el Diario Oficial El Peruano. El texto íntegro de su ROF y su organigrama institucional se publican, en el Portal del Estado Peruano y en su Portal Institucional. (…).”
“Artículo 53.- Manual de Operaciones – MOP Es el documento técnico normativo de gestión organizacional que formaliza:
a. La estructura funcional de los programas y los proyectos especiales.
b. La estructura orgánica al interior de los de los órganos desconcentrados, cuando corresponda.
c. La estructura orgánica al interior de los órganos académicos, cuando corresponda.”
“Artículo 54.- Estructura del MOP
El MOP contiene títulos, capítulos y artículos teniendo en cuenta los rubros y metodología que se detallan a continuación:
a. Título Primero de las Disposiciones Generales
En este título se desarrolla:
1. Finalidad
2. Naturaleza Jurídica
3. Entidad a la que pertenece
4. Funciones generales
5. Base Legal; se refiere a su norma de creación y la normativa sustantiva complementaria aplicable.
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (…).
Décima.- Unidades funcionales Excepcionalmente, además de las unidades funcionales que integran la estructura funcional de un programa o proyecto especial, una entidad pública puede conformar una unidad funcional al interior de alguno de sus órganos o unidades orgánicas, siempre que el volumen de operaciones o recursos que gestione así lo justifique, de modo tal de diferenciar las líneas jerárquicas, y alcances de responsabilidad. Su conformación se aprueba mediante resolución de la máxima autoridad administrativa, previa opinión favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o la que haga sus veces, salvo disposición expresa establecida en norma con rango de ley o decreto supremo. Las unidades funcionales no aparecen en el organigrama ni su conformación supone la creación de cargos ni asignación de nuevos recursos. Las líneas jerárquicas, responsabilidades y coordinador a cargo de la unidad funcional se establecen en la citada resolución.
Décimo Primera.- Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú En el caso de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú su estructura y funciones se regulan conforme lo dispuesto en su ley de creación y su reglamento, y se ciñe a los principios que rigen la estructura, organización y funcionamiento del Estado, conforme lo dispuesto en los presentes Lineamientos.
En el caso de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, toda modificación de su reglamento, requiere de la opinión previa favorable de la Secretaria de Gestión Pública, en lo que corresponda en el marco de sus competencias.
Décimo Segunda.- Institutos y Escuelas dependientes del Sector Educación
Desde el punto de vista organizacional son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación o del Gobierno Regional, según corresponda, sin perjuicio de las autonomías que se reconoce en la ley de la materia. Para los Institutos de Educación Superior y Escuelas
de Educación Superior su estructura y funciones se regulan conforme lo dispuesto en la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y la Carrera Pública de sus docentes y su reglamento; debiendo observar además los principios y criterios establecidos en los presentes Lineamientos.
En el caso de las Escuelas e Institutos Superiores de Formación Artísticas, su estructura y funciones se establecen en su Manual de Operaciones el cual se aprueba mediante resolución ministerial del Ministerio de Educación o decreto regional, según corresponda,
debiendo observar lo dispuesto en la normativa de la materia y los principios y criterios establecidos en los presentes Lineamientos. Décimo Tercera.- Universidades públicas La conformación de unidades de organización de administración interna se rige por los criterios y reglas en materia organización establecidos en los presentes Lineamientos. En el caso de la conformación de la estructura de enseñanza, se rige por lo dispuesto en la Ley Universitaria y en las normas que sobre la materia establezca el Ministerio de
Educación y la SUNEDU, en el marco de sus competencias. El Ministerio de Educación, como rector nacional en la materia, elabora los Lineamientos para la formulación del Reglamento de Organización y Funciones – ROF de las universidades públicas, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Universitaria y los presentes Lineamientos. Se aprueban mediante resolución ministerial, previa opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública. Los Lineamientos para la formulación del Reglamento de Organización y Funciones – ROF de las universidades públicas, a los que se refiere el párrafo anterior, incluyen la verificación posterior aleatoria de su cumplimiento.
Décimo Cuarta.- Registro de comisiones del Poder Ejecutivo
La Presidencia del Consejo de Ministros mediante resolución ministerial, a propuesta de la Secretaria de Coordinación, aprueba las disposiciones que correspondan para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 23.4 y 23.5 del artículo 23.”
“ANEXO 1 – GLOSARIO DE TÉRMINOS (…).
*IDENTIDAD ORGANIZACIONAL.- Es la denominación que distingue a los programas y proyectos especiales de la entidad de la cual depende. Tiene la capacidad de identificar el conjunto de actividades, bienes y servicios de un programa o proyecto especial.
*TEXTO INTEGRADO DEL ROF.- Consolida las secciones primera y segunda del ROF de un Ministerio u organismo público del Poder Ejecutivo, a fin de integrar el articulado de los órganos con el de sus respectivas unidades de organización. Para tal efecto, se sigue una nueva secuencia de articulado debiendo cada artículo del Texto integrado del ROF hacer referencia al artículo correspondiente de la sección primera o segunda del ROF, aprobadas por decreto supremo y resolución del titular, respectivamente.”
Artículo 4.- Derogación Deróguense el artículo 20, el numeral 24.1 del artículo 24, la Quinta Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Transitoria de los Lineamientos de Organización del Estado aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM. Artículo 5.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Tránsito de adecuación de un ROF del Poder Ejecutivo a los Lineamientos de Organización del Estado aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM A partir de la vigencia del presente decreto supremo, el tránsito de adecuación a los Lineamientos de Organización del Estado, aprobados por el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM, se inicia cuando el Ministerio u organismo público del Poder Ejecutivo propone la modificación de su ROF vigente. Para efectos del trámite de su aprobación, se presenta a la Secretaría de Gestión Pública la propuesta del ROF, tanto la contenida en la sección primera, que se aprueba por decreto supremo, como la contenida en la sección segunda, que se aprueba por resolución del titular.
Si la modificación propuesta no afecta el primer ni segundo nivel organizacional, al tratarse de una adecuación de formato, el decreto supremo que aprueba la sección primera, solo requiere el refrendo del ministro del sector, previa opinión favorable de la Secretaría de
Gestión Pública. En caso se incrementara el número de unidades de organización o se efectuara una modificación parcial que afecta el primer o segundo nivel organizacional, el decreto supremo que aprueba la sección primera, requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros